RHS. Revista. Humanismo. Soc. 10(1): e5/1 - 16, junio 2022 / ISSNe 2339-4196
Documento de reflexión no derivado de investigación
¿En Colombia se protege la dignidad humana de quienes están privados de su libertad?
Is the Human Dignity of Those Deprived of Their Liberty Protected in Colombia?
Héctor A. Sepúlveda Patiño1
https://orcid.org/0000-0002-1889-4810
https://doi.org/10.22209/rhs.v10n1a05
Recibido: diciembre 21 de 2022.
Aceptado: 11 de mayo de 2022.
Resumen
La dignidad humana, como fundamento y principio del Estado Social de Derecho, no es fruto del azar, sino que es el resultado del desarrollo conceptual filosófico, teológico y de revoluciones sociales y liberales que hicieron de ella un reconocimiento inherente a la persona humana, llegando a concretarse en el sistema normativo positivo en instrumentos internacionales obligatorios para los Estados parte y a los que Colombia se integra. Sin embargo, el reconocimiento a la dignidad inherente a la persona humana y su positivización en distintas normas, hoy día, en el Estado Colombiano, no es garantía para su protección integral, en especial con las personas que están privadas de la libertad, quienes, por este solo hecho, crean un vínculo jurídico con el Estado, donde este se obliga a la protección en virtud de su dignidad. Frente a este incumplimiento, la Corte Constitucional se ha visto en la obligación de declarar en varias ocasiones el estado de cosas inconstitucionales en relación con el sistema penitenciario y carcelario, y ha determinado que el Estado tiene la obligación de proteger a toda persona privada de la libertad en virtud de la dignidad humana que le es inherente.
Palabras clave: dignidad humana; instrumentos internacionales; resocialización; sistema penitenciario y carcelario; derechos humanos; protección.
Abstract
Human dignity, as the foundation and principle of the Social State of Law, is not the result of chance, it is the outcome of a conceptual, philosophical and theological development and of social and liberal revolutions that accomplished its recognition as an inherent value of human beings. This way, such concept became integrated into the positive normative system and into international instruments, to which Colombia abides, mandatory for the States. However, nowadays, the recognition of the inherent dignity of human beings and its positivization in different Colombian State regulations does not guarantee its comprehensive protection, especially for people who are deprived of their liberty. Such population has a legal bond with the State, which is obliged to protect their dignity. Due to this obligation being unfulfilled, the Colombian Constitutional Court has been forced to declare on several occasions the unconstitutional state of affairs in relation to penitentiary facilities and the prison system and has determined that the State has the obligation to protect all persons deprived of liberty by virtue of the human dignity that is inherent to them.
Keywords: Human dignity, international instruments, resocialization, penitentiary facilities and prison system, human rights, protection.
Introducción
Al hablar de la dignidad humana en el derecho penal, no se puede partir de la norma en sí, sino tener presente antecedentes filosóficos, teológicos, axiológicos hasta llegar a la norma positiva, sin obviar la existencia de derechos que son inherentes a la persona, pero que, sin la concreción de otros, por ejemplo, la libertad, es imposible abordar el concepto referido.
Por lo anterior, el presente artículo parte de la concepción que se tenía de la dignidad humana en las culturas griega y romana, pero sin dejar de lado algunos postulados previstos en la Biblia y que sirvieron de fundamento axiológico para reflexiones filosóficas y teológicas, lo cual tuvo gran influencia en normas positivas posteriores.
Mediante un corto recorrido conceptual y las primeras estructuraciones normativas de la dignidad humana, se puede entender el valor que tiene el derecho natural, el realce que se da a los derechos que son inherentes a la persona humana por el solo hecho de serlo, pero esto no bastó para corrientes revolucionarias y liberales que ahondaron en dicho derecho y lo dispusieron en las primeras declaraciones de derechos humanos como forma de poner límites al poder de los Estados.
Así las cosas, se resalta lo previsto en las Declaraciones de Virginia y de los derechos del hombre y del ciudadano, donde quedó plasmada la dignidad humana de forma positiva, ya sea de forma directa o relacionada con otros derechos que son, al igual que la dignidad humana, inherentes a la persona. Posterior a esto, devino un cúmulo normativo en tratados e instrumentos internacionales sobre la dignidad humana y los derechos que le son inherentes a la persona y que, por ende, deben ser respetados en todos los ámbitos. Y, para el caso concreto de las personas que, con una conducta contraria a la norma penal, la transgreden y se ven obligadas a purgar pena; estas personas tienen derecho a que se les respete su dignidad humana a través, no solo de derechos que le son inherentes, sino otros que están asociados y que son de carácter prestacional.
Además de lo anterior, el Sistema de Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos continuó con el desarrollo normativo para garantizar la dignidad humana, en especial cuando las personas se ven privadas de la libertad. En este sentido, se destaca el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; los principios básicos para el tratamiento de los reclusos y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos promulgados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; por su parte, la Organización de Estados Americanos promulgó la convención americana sobre derechos humanos y los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas. Normas que han sido asumidas por los Estados parte; y Colombia es uno de ellos, por ende, obligado a dar cumplimiento en el sistema normativo interno.
En virtud de lo anterior, en la Constitución Política de Colombia está prevista la dignidad humana como principio fundamental del Estado Social de Derecho. Quinche Ramírez (2015) afirma: “En la doctrina y jurisprudencia, que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás y que se caracteriza por ser absoluto, hasta el punto de presentársele como fundamento de los demás principios y derechos fundamentales” (p. 53).
Por su parte, las leyes que regulan el sistema penal colombiano, tanto la sustancial, procesal y el sistema penitenciario y carcelario tienen previsto la dignidad humana como principio rector para las dos primeras normas, y para la última como fundamento para la garantía de resocialización de las personas privadas de la libertad; además, la Corte Constitucional ha hecho de la dignidad humana un desarrollo jurisprudencial que ha clarificado el alcance, límites y obligaciones de las instituciones responsables de la protección de las personas privadas de la libertad y, que ante el incumplimiento de esto, se ha visto en la obligación de declarar el estado de cosas inconstitucionales mediante las sentencias T 153 de 1998 y T 388 de 2013, manteniendo dicha situación en la sentencia T 762 de 2015.
En consecuencia, el Estado colombiano no se puede autoexonerar de las obligaciones contraídas a nivel internacional, del imperativo previsto en la Constitución Política y de lo ordenado por la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial en relación con la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, que en virtud del principio y derecho inherente a la dignidad humana tienen; para minimizar lo determinado en las sentencias que declararon un estado de cosas inconstitucionales, tiene la obligación de garantizar la dignidad humana a través de una política criminal integral, coherente y eficiente que la respete mediante la concreción de garantías de derechos humanos, ya sean positivizados o inherentes a la persona humana.
Desarrollo conceptual y normativo de la dignidad humana
La concepción de la dignidad humana ha hecho un largo recorrido en la historia hasta llegar a convertirse en un concepto ontológico donde descansa el sistema político de los estados sociales de derecho, dentro de los cuales está el Estado Colombiano. En este sentido, en la Antigua Grecia, según Lanusse (2019) “la dignidad de la persona estaba ligada al puesto que cada persona ocupaba, lo que le concedía un carácter fluctuante ya que solamente la persona era digna en tanto y en cuanto ocupaba esa posición” (p. 2). Por su parte, en la antigua Roma, la dignidad de la persona estaba ligada a la esfera pública y fundada en el carácter moral. Así, según Chuaqui (2016)
[…] la dignitas es, a saber, un concepto romano de forma de vida ligado, ante todo, a la vida política, y marcado por un fuerte carácter moral. […] la condición principal para adquirir dignidad es la acción política, la pertenencia al Senado, junto a la integridad moral. (pp. 2-3)
Ahora, la concepción de la dignidad humana en la filosofía griega y que descansa en los tres grandes pensadores Sócrates, Platón y Aristóteles, no se puede desligar entre ellos. Para el primero, la dignidad humana versaba en la obediencia a los dioses antes que a los hombres, razón por la cual buscaba que la verdad saliera de lo profundo del alma de la persona y esta se tendiera hacia el conocimiento; por su parte, la concepción de dignidad humana en Platón residía en el conocimiento de las cosas que, según Delgado (2020):
En este sentido, la dignidad del hombre en Platón se vincula a un objetivo específico: el conocimiento verdadero de las cosas. No es innata al hombre sino que esta debe conseguirse, está reservada a una minoría de personas que gracias a ciertas predisposiciones y una educación adecuada, alcanzaría el Bien. De este modo, la dignidad del hombre no es mundanal ni es igual entre los individuos. (p. 10)
Y la dignidad en Aristóteles estaba asociada a dos elementos inseparables. Uno, en la identificación ontológica del hombre frente a los animales; y, el otro, basado en la ética vivida desde la virtudes éticas o morales e intelectuales o dianoéticas, es decir, una vivencia vertical y horizontal. Entre las primeras virtudes están la templanza, la justicia, la amistad, etc.; en las segundas se ubican la ciencia, el arte, la prudencia y sabiduría. Así las cosas, la dignidad del hombre tiene su fundamento en la búsqueda permanente del bien supremo que, para Aristóteles, no era otra cosa que la sabiduría.
Los anteriores puntos de vista, de forma general, traerían una reflexión para la época cristiana a la luz de la Biblia. En este sentido, la dignidad de la persona no devendría del puesto que ocupaba en la sociedad o el cargo que desempeñaba en la esfera pública, sino de la propia manifestación de Dios de hacer al hombre a su imagen y semejanza, por lo que: “Y dijo Dios: Hagamos al ser humano a nuestra imagen, como semejanza nuestra […] Creó, pues, Dios al ser humano a imagen suya, a imagen de Dios los creó […]”. (Biblia de Jerusalén, 2009, Génesis 1, 26-27). De este texto se puede deducir que el hombre se diferencia de las demás criaturas y se imprime el carácter de igualdad entre los hombres y mujeres, por lo que Dios, al ser único, se le traslada dicha categoría al ser creado e incluyendo la dignidad en el sentido de ser común a todas las personas, reflejada en el proyecto de vida individualizado.
Ahora, si lo previsto en el Génesis hace parte de la prehistoria bíblica, no así el salmo donde se expresa que el hombre creado es “apenas inferior a un dios, coronándolo de gloria y esplendor; señor lo hiciste de las obras de tus manos […]” (Biblia de Jerusalén, 2009, Salmo 8, 6); además, este pensamiento del Antiguo Testamento fue retomado por Pablo para promulgar sus enseñanzas, no solo desde su propia formación filosófica, sino desde la nueva concepción religiosa y teológica emanada de la vida y muerte de Jesús, por lo que él considera la igualdad de todos los hombres ante la nueva vida en Cristo al referirse que “los que os habéis bautizado en Cristo os habéis revestido de Cristo: ya no hay judío ni griego; ni esclavo ni libre; ni hombre ni mujer, ya que todos vosotros sois uno en Cristo Jesús” (Biblia de Jerusalén, 1998, Gálatas 3, 27-28). En este sentido, desde la antigüedad, el cristianismo tiene una concepción de dignidad de la persona, no solo por el hecho de considerarse creado por Dios, sino que esta reflexión de la dignidad se extiende a la filosofía y teología de Pablo para elevar al hombre en su esencia misma; es decir, se puede considerar la ontología del ser en el pensamiento paulino. Sin embargo, este pensamiento en la iglesia naciente no pasó de ser un predicado, ya que esta institución guardó silencio por largos siglos cuando vulneró la dignidad humana al avalar la esclavitud, promover destierros, muertes de quien pensara diferente y no aceptara sus postulados doctrinarios.
Las concepciones de dignidad humana, vistas desde la filosofía y el naciente pensamiento cristiano, tienen un giro con la entrada a la edad moderna bajo la influencia de René Descartes, que entendía la dignidad en la libertad que tiene el hombre. Así, Suárez Calvo (2009) sostiene que “para Descartes la dignidad del hombre se fundamenta en la libertad que este tiene para usar sus facultades y en la manera como se deje orientar por la razón” (p. 20). En este sentido, la dignidad humana en la concepción filosófica de Descartes no se puede entender sin el derecho a la libertad, la cual, es inherente al ser humano.
La racionalidad de esta época, donde se volvió a poner al hombre en el centro del pensamiento y del mundo, cosa que no sucedió en la edad medieval, hizo que se volviera a la antigüedad y se retomara el ser sociable del hombre de las obras de Aristóteles. Así, el ser sociable del hombre se alza como valor, inmutable e indiscutible. Por tanto, Rodríguez Molinero (1992) al citar a Hugo Grocio, sostiene “la naturaleza racional y social del hombre como fundamento” (p. 8). En este sentido, lo racional y social son inherentes al hombre mismo, razón por la cual, la dignidad del hombre no puede estar desligada de estos dos conceptos debido a que son fundamentos del mismo hombre.
Por su parte, Malena (2011), parafraseando a Pascal, expresa que “la dignidad del hombre está en el pensamiento y es el pensamiento el que hace que el hombre logre su grandeza” (párr. 3); y Pufendorf (como se citó en Pele, 2015) plantea que la dignidad de la persona deviene del derecho a la igualdad, por lo que, sostiene que “por derecho natural, cada uno debe considerar y tratar a los demás como siéndole naturalmente iguales, es decir como siendo tan hombres como él mismo” (p. 7). Esta postura concuerda con el pensamiento de Locke (como se citó en Prestel, s.f.), donde manifiesta que en el estado mismo de la naturaleza existe una ley que gobierna y obliga a todos en reconocer que los hombres son iguales e independientes, y que nadie puede afectar al otro en la vida, libertad y en la propiedad, por lo que la dignidad humana no solo recae en la esencia misma de la persona, sino que esta es exigible en igualdad de condiciones.
Sin querer ignorar otros conceptos teóricos, pero tan valederos como los aquí expuestos, la positivización del derecho de la dignidad de la persona o del hombre llega a la Declaración de derechos de Virginia de 1776 (Amnistía Internacional, s.f.). En su primer artículo se determinó que “todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados”; dicha positivización arriba a la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789 con la Revolución Francesa. Ahora, si bien es cierto que esta declaración no determinó de forma explícita la dignidad del hombre, sí hizo referencia a derechos innatos a este en su artículo 1, por lo que, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (s.f.) prevé que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos […]”, dado que, conforme reflexiones filosóficas, la libertad es un derecho innato del hombre que lo hace igual ante sus pares y es fundamento de la dignidad de la persona. Más allá de la positivación del derecho a la libertad e igualdad, está el reconocimiento que se hace de un derecho que es inalienable, que nace de la propia naturaleza de la persona y, por ende, su propia naturaleza lo hace exigible ante cualquier conculcación.
La dignidad como derecho humano y principio en instrumentos internacionales de derechos humanos
La conceptualización de la dignidad humana desde la filosofía, la religión, la teología y su declaración en sendas normas positivizadas —Declaración de los derechos de Virginia y Declaración de los derechos del hombre y ciudadano—, obligó a que la dignidad humana quedara plasmada como derecho. En este sentido, para las Naciones Unidas (1948) en la Declaración universal de los derechos humanos, la dignidad es abordada desde el preámbulo y está asociada a “[…] la libertad, justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (párr. 1); aunado a esto está determinado como “…derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana…” (párr. 5). La determinación de asumir la dignidad humana asociada a otros derechos, y enmarcados en el preámbulo de esta declaración, más allá de esto, es el reconocimiento de las bases teóricas-filosóficas y religiosas-teológicas que se alardeaban desde la antigüedad, pero mediante la asunción de la responsabilidad política y tutelar de los estados signatarios de esta declaración.
Ahora bien, el reconocimiento de la dignidad humana no se quedó en dicho preámbulo, sino que, en el desarrollo de la misma declaración, este derecho inherente e inviolable de la persona se desarrolla asociándolo a otros derechos, tanto inherentes a ella, como aquellos que se inician a reconocer como fundamentales positivizados. En este sentido, el artículo 1 de la Declaración universal de los derechos humanos fija que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos […]” y seguidamente y, en el mismo artículo, lo asocia a la solidaridad en el entendido que los seres humanos “[…] deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
Así, el primer artículo de la Declaración universal de los derechos humanos no solo reconoce la dignidad humana, sino que pone de manifiesto que la persona es libre y que esto hace igual a todas las personas en derechos; además, prevé una carga axiológica entre todas ellas en virtud de la solidaridad y fraternidad, lo cual demanda reconocer, valorar y proteger los derechos inherentes a la persona en sí.
Por su parte, en virtud del artículo 22 de la misma declaración, se determina la garantía en el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales se hacen indispensables para la dignidad humana y el libre desarrollo de lo personal; en otras palabras, la dignidad humana demanda del cumplimiento de otros derechos que, sin ser inherentes en sí mismo son esenciales en el desarrollo particular y característico de la persona y, por último, en el artículo 23 de dicho instrumento internacional, se prevé que la dignidad humana se garantiza con el derecho al trabajo, es decir, que este hace digno a la persona, pero esto debe estar enmarcado en la libertad para escoger profesión u oficio, protección durante la actividad misma y un salario acorde con el trabajo que se desarrolle.
Por su parte, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la dignidad humana como derecho está en el artículo 5, numeral 2 y asociado a la privación de la libertad, donde se manifiesta que “[…] toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano [...]”; seguidamente, el artículo 6, numeral 2 determina que la dignidad humana se debe respetar en el marco del trabajo forzoso cuando este está relacionado con una pena privativa de la libertad y prevé que “[…] el trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido […]” y, si bien es cierto que el artículo 11 del mismo instrumento internacional reconoce el derecho a la dignidad en relación con la honra y el respeto, para esta reflexión, importan los dos primeros artículos.
Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ponen la dignidad humana como el fundamento del derecho a la libertad, la justicia y la paz en el mundo; además, se recalca que la dignidad humana es inherente a los miembros de la familia humana, a la vez que estos derechos hacen que las personas sean iguales y que sus derechos sean inalienables. Y, en relación con las personas privadas de la libertad, el artículo 10 del mencionado instrumento internacional garantiza que sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad que le es inherente.
Desde el Sistema de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (1988) promulgó el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, en cuyo principio 1 reza que “toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Este principio es fundamental, debido que determina que la dignidad humana se debe respetar indistintamente la naturaleza legal de la detención o prisión, más aún, este conjunto de principios prevé la conceptualización de términos relacionados con la detención o prisión, pero no por eso debe haber un trato diferente a la persona, antes, por el contrario, el trato a ella se fundamenta en el respeto a su dignidad humana de la que es inherente.
Además, la misma Oficina (1990) expidió los principios básicos para el tratamiento de los reclusos. En el primer principio se prevé que “todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y, por su parte el artículo 10 determina unas prerrogativas para que la persona, una vez recupera la libertad, se le garantice con la participación de la comunidad e instituciones sociales, respetando en todo momento los intereses de las víctimas, y procurando que la reincorporación del exrecluso a la sociedad sea en las mejores condiciones posibles. En este sentido, estos principios no solo velan porque la persona privada de la libertad se le garantice el respeto a su dignidad, sino que ese trato se extienda en su proceso de resocialización e incorporación de nuevo al seno de la sociedad y la familia.
Además de lo anterior, la misma oficina (1997) expidió las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, por lo que en su numeral 6.1 determina que estas deben ser aplicadas de forma imparcial, de forma tal, que haciendo este tipo de reconocimiento no solo se ahonde en un trato igual, sino que este se debe fundamentar en el deber de dar a la persona unas garantías conforme a lo que le es inherente, es decir, tratar a la persona en reconocimiento de su dignidad más allá de situaciones particulares y subjetivas.
Profundizando en el tema de la dignidad humana, la Organización de Estados Americanos (2008), en sus principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, resalta en estos la importancia de su protección, y teniendo en cuenta, entre otras cosas:
Considerando el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por el sistema interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos humanos;
Reconociendo el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral;
[…] Teniendo presente que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad […]
Es de resaltar que estos principios no solo esbozan en el preámbulo el reconocimiento y respeto de la dignidad humana, sino que delinean obligaciones para los Estados parte en relación con este derecho, por lo que la dignidad humana no se entiende en lo abstracto, sino vinculada con la garantía y acceso a otros derechos, algunos inherentes a la misma persona y otros de carga prestacional. En este sentido, el artículo 1 de los principios en mención determina que toda persona privada de la libertad deberá ser tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, y relacionado a sus derechos y garantías fundamentales, lo cual no solo debe estar enmarcado en el orden legal interno, sino alineado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; además, reconociendo la posición de garante de los Estados, obliga que estos respeten y garanticen la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad en condiciones que sean acordes con la dignidad humana. Por lo que de este principio se desprenden una serie de garantías que propenden por la protección y respeto de la dignidad humana de quienes están privados de la libertad.
La dignidad humana en el sistema constitucional, normativo y jurisprudencial en Colombia
La Constitución Política de Colombia de 1991, en la parte final del artículo 1, prevé cuatro principios, entre ellos, el respeto a la dignidad humana y, no por mera casualidad está enlistado de primero, sino porque sobre este principio se fundamenta la estructura del Estado social de derecho; es decir, que la dignidad humana es el pilar de este y, por ende, se obliga a su protección en todas sus esferas. En este sentido, si la dignidad humana es el fundamento y pilar del Estado social de derecho, dicho derecho fundamental e inherente a la persona se torna absoluto y, por ende, no está sujeto a ponderaciones, sino a su cumplimiento de forma irrestricta y, sobre el cual deben girar todos los demás derechos. Por tanto, Quinche Ramírez (2015) afirma que “en la doctrina y jurisprudencia, que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás y que se caracteriza por ser absoluto, hasta el punto de presentársele como fundamento de los demás principios y derechos fundamentales” (p. 53). Por tanto, la dignidad humana es el valor supremo en el Estado social de derecho.
Por su parte, la Ley 599 (Secretaría de Senado de la República, 2000) o código penal trae consigo un conjunto de normas rectoras, entre ellas, la dignidad humana que, como principios rectores de la norma penal se constituyen en pilares fundamentales e inspiradores para el conjunto normativo que se desarrolle. En este sentido, Velázquez (2017) sostiene que los principios “[…] generales del derecho penal aquellos axiomas fundamentales forjados por el hombre desde tiempo inmemorial que, convertidos en patrimonio común de los pueblos civilizados, permiten orientar y encauzar el derecho represivo por senderos de justicia y seguridad jurídica” (p. 41). A este respecto, reza el artículo 1 de la mencionada ley que “el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”, por lo que más allá de imponer un límite al poder punitivo del Estado, se prohíbe de forma tajante utilizar al ser humano como medio, hacer de su dignidad algo vacilante, antes por el contrario, exige del Estado que toda acción dirigida a la persona debe estar encaminada a proteger y engrandecer la dignidad humana y los derechos que garantizan lo que le es inherente.
En relación con el debido proceso y de quienes participan en él, la Ley 906 (Secretaría de Senado de la República, 2004) en su artículo 1 afirma que “los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana” y, cuyo principio rector debe ser entendido en su forma más amplia, por lo que, si bien la norma hace referencia a los intervinientes, el respeto a la dignidad humana debe ser considerado para las partes e intervinientes durante todo el proceso penal. En este sentido, la Corte Constitucional en 2002 determinó que:
Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. (Corte Constitucional, 2000, Sentencia C 641)
En cuanto al sistema nacional penitenciario y carcelario, la Ley 65 (Secretaría de Senado de la República, 1993), entre sus principios rectores, en su artículo 5, prevé que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral […]”. Esta norma, más allá del reconocimiento del respeto a la dignidad humana, considera la protección que el Estado brinda para su garantía, ya no frente a la conducta punible ni el proceso que lo condujo a la privación de la libertad, sino que las condiciones dadas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios estén acordes con la garantía y protección de la dignidad humana debido que esto se manifiesta en asegurar otros derechos fundamentales y prestacionales, sin los cuales, es imposible pretender tutelar la dignidad humana.
Además, es de resaltar que los establecimientos penitenciarios y carcelarios tiene un fin específico en relación con la persona que purga una pena producto de la infracción penal, a saber:
El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. (Secretaría de Senado de la República, Ley 65 de 1993, artículo 10)
Lo anterior no puede estar desligado de lo determinado en el artículo 9 de la misma norma, la cual, establece que “la pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”. Así las cosas, ambos artículos tiene la resocialización del penado como principio y fin de la persona. Más aún, reflexionando sobre la norma de forma íntegra el artículo 5 prevé el respeto por la dignidad humana; el artículo 9 determina que el fin fundamental de la pena es la resocialización, lo cual, se ahonda con el tratamiento que se brinda a la persona al interior del centro penitenciario o carcelario que debe ser, según el artículo 10, una resocialización basada en “la personalidad, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación” e impera que debe ser bajo “un espíritu humano y solidario”. Es decir, la dignidad humana necesita de varios derechos fundamentales para que tenga valor, no en sí, sino en la persona que purga la pena y, de esta manera, no se atente contra lo que es inherente, su dignidad.
Por su parte, la Corte Constitucional (1997) determina la obligación que tiene el Estado con la persona que está purgando una pena, debe estar dirigida a la resocialización de la persona, basada en la dignidad humana cuyo fundamento es pilar del mismo Estado.
[…] en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. (Corte Constitucional, 1997, Sentencia C 144)
Con todo eso, la dignidad humana ha servido a la Corte Constitucional para hacer la diferencia con aquellas personas que son inimputables que, por ende, merecen un trato especial en aras de garantizar la tutela, la curación y rehabilitación de estas personas. Así, la Corte Constitucional (1993) afirmó que:
Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. (Corte Constitucional, 1993, Sentencia C 176)
Así las cosas, nacido el vínculo jurídico entre quien cometió un hecho punible —indistintamente que sea inimputable o no— y el Estado, le corresponde a este garantizar el respeto a la dignidad humana de quien purga la pena, de brindar los medios necesarios para que la persona se pueda resocializar o curar y, por ende, pueda volver al seno de la sociedad a rehacer el proyecto de vida e incluyendo la reintegración a la familia. En este sentido, donde la persona purgue la pena o el sitio de curación, el Estado debe garantizar que cuente con todos los medios para que el sistema penitenciario y carcelario pueda cumplir con su principal finalidad, resocializar.
La dignidad humana en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia
Debido al incumplimiento de los fines esenciales del Estado en relación con las personas que una vez cometido un hecho punible deben purgar pena, la cual no cuenta con la protección debida de tutela, no se garantizan los estándares mínimos de bienestar para los reclusos y, por ende, se atenta contra la dignidad humana. La Corte Constitucional se ha visto avocada a declarar el estado de cosas inconstitucionales a través de las sentencias T 153 de 1998 y T 388 de 2013, pero ante la reiterada situación de vulnerabilidad en sus derechos de quienes están privados de la libertad, el mismo Alto Tribunal reiteró tal estado en la sentencia T 762 de 2015.
En la sentencia T 153 de 1998, la Corte Constitucional, en la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, se enmarcó en la problemática del hacinamiento y las consecuencias que esto trae a la integridad física de las personas recluidas en los centros penitenciarios, y atentando contra el proceso de resocialización de los internos. En este sentido, el alto tribunal determinó que:
Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. (Corte Constitucional, 1998, Sentencia T 153)
La carencia de espacios amplios y la deficiencia en la garantías de los derechos asistenciales y prestacionales, entre ellos, la salud, acceso a agua potable, alimentos en buen estado, la posibilidad de contar con espacios para la recreación y la posibilidad que dentro del proceso de resocialización cuenten con oportunidades de estudio y trabajo, atenta contra la dignidad de la persona y va en contravía de los fines esenciales del Estado y de la finalidad del tratamiento penitenciario, máxime, cuando la persona que está interna purgando una pena tiene un vínculo jurídico con el Estado que hacen que ella dependa de este. En este sentido, el fin de la resocialización debe estar dirigido para que los reclusos haciendo uso de su derecho a la autodeterminación y contando con los medios previstos para tal fin puedan organizar su proyecto de reinserción a la comunidad e incluir su núcleo familiar.
Precisamente desde la perspectiva de la dignidad de los reclusos y de la obligación del Estado de brindarles los medios necesarios para su resocialización se deben interpretar distintos artículos del Código Penitenciario que regulan las condiciones de albergue de los internos, y sus derechos al trabajo, a la educación y enseñanza, al servicio de sanidad, a la comunicación con el exterior y la recepción de visitas, a la atención social, etc. (Corte Constitucional, 1998, Sentencia T 153)
Por su parte, la sentencia T 388 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucionales diferentes a las previstas en la sentencia T 153 de 1998, determinó que la situación del sistema penitenciario y carcelario es contrario a la Constitución Política debido a la ausencia de la prestación y garantía de los derechos de carácter prestacional de aplicación inmediata; y también debido a la poca o nula política criminal que está haciendo que la única opción que tiene toda persona que contraríe el sistema penal colombiano sea la privación de la libertad, donde esta es la excepción, y donde no se valorara y respeta la dignidad humana como pilar fundamental de un Estado social de derecho.
El respeto a la dignidad de toda persona es un requisito básico de todo Sistema de prisiones, es el presupuesto del que debe partir todo Sistema que pretenda encarcelar a las personas que atenten gravemente contra la dignidad de las personas. Si la cárcel es un medio excepcional de resocializar y enfrentar graves casos de criminalidad, es una institución que se ajusta a los postulados de un estado social y democrático de derecho; pero si es una máquina para vengar institucional y salvajemente ofensas criminales, es una institución contraria al respeto de la dignidad humana y, por tanto, contraria al orden constitucional vigente. (Corte Constitucional, 2013, Sentencia T 388)
Así las cosas, para garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, le corresponde al Estado diseñar e implementar una política criminal que parta y valore la dignidad humana que es inherente a toda persona. De esto no se puede excluir a los reclusos, por el contrario, al estar sujetas estas personas al Estado, este debe propender porque las garantías en sus derechos humanos no sean una carga, sino el cumplimiento de los fines esenciales que determinan la existencia del Estado social de derecho y los fines del sistema penitenciario. En este sentido, la política criminal debe tener como eje la dignidad humana de forma tal que de esta se desprendan todas las demás garantías o derechos fundamentales de quienes están purgando una pena.
Y, más allá de la política criminal, es indispensable que el proceso de resocialización se enmarque en brindar las garantías y oportunidades para que los reclusos se sientan útiles, que tras reconocer la infracción a la norma penal y la sanción que están pagando, se preparen para la reincorporación de nuevo a la sociedad y a la familia. Pero esto solo es válido si el Estado colombiano es respetuoso de la aplicación inmediata de los derechos humanos, los cuales están previstos no solo en la Constitución Política de 1991 y las normas internas, sino en instrumentos internacionales que en virtud del artículo 93 Superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, la Corte Constitucional, mediante sentencia T 762 de 2015, no solo hace un balance de las declaratorias del estado de cosas inconstitucionales en las sentencias anteriores, sino que hace énfasis en el diseño de una política criminal acorde con las necesidades que demanda la sociedad, hasta tal punto que en la parte resolutiva, numeral tercero, expresa que “la política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad […]”, donde el Estado desconoce la integralidad que compone dicha política y que debería responder a unos postulados fundantes del Estado social de derecho y, a través de la política criminal debería dar respuesta coordinada y ajustada a los estándares internacionales de derechos humanos de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios.
La política criminal ha sido definida por esta Corte como el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción. En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estrategias y acciones en el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo y/o tecnológico, entre otros. (Corte Constitucional, 2015, Sentencia T 762)
Por tanto, una política criminal desfasada, incoherente, descoordinada y con pleno desconocimiento de la dignidad humana ha hecho que se perpetúe la violación masiva de los derechos fundamentales de quienes están privados de la libertad e impedido que se cumpla la finalidad del tratamiento penitenciario que, según el artículo 10 de la Ley 65 (Secretaría de Senado de la República, 1993), se alcanza mediante “la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Así, si no se cumple con la finalidad del sistema penitenciario, se vulnera la dignidad humana que le es inherente a toda persona y, en especial, a aquella que tiene vínculo con el Estado por estar bajo la protección y tutela en sus derechos que, para este caso, son aquellas personas que están pagando una pena por haber infringido la norma penal.
Conclusiones
Tras haber hecho un recorrido teórico, conceptual y normativo de la dignidad humana y enmarcarlo en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, es necesario mencionar algunas conclusiones que ayuden a continuar con la discusión, a saber:
Referencias