1. De la privación injusta de la libertad y los elementos que la componen
1.1 De la responsabilidad en general
Para hablar de responsabilidad en primera instancia se debe echar mano de la
definición entregada por la Real Academia Española, pues esta es la máxima autoridad
lingüística y la define como: «1. f. Cualidad de responsable. 2. f. Deuda,
obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia
de un delito, de una culpa o de otra causa legal. 3. f. Cargo u obligación moral
que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado.
4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer
y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente» (RAE, 2014).
Como se ve, de la anterior definición es posible extraer que dicha noción
indefectiblemente conduce a pensar en que esta se entiende como la obligación que
tiene toda persona de resarcir el daño hecho en otro por su acción o por su omisión.
1.2 De la responsabilidad estatal
Noción que es perfectamente transferible al Estado en cuanto que este es una
persona jurídica capaz de obligarse y que en ese orden de ideas está llamado a
ofrecer y a garantizar los fines para los cuales está puesto.
Por eso se puede decir que el Estado es una persona de derecho, en cuanto puede
adquirir derechos y obligaciones, y esta idea puede ser ilustrada con lo
manifestado por Younes (2014) cuando dice: «Para que surja la obligación de
reparar el daño por la administración, se requiere que esta haya actuado mediante
actos, hechos, operaciones, vías de hecho, o haya incurrido en omisiones»
(p. 305); se infiere así de manera razonable que por su tarea constitucional
de «[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución […]» (Artículo 2, Constitución Política de 1991, 2006),
este sea considerado como un sujeto que por su capacidad de obligarse
tenga el deber también de responder frente a los eventuales daños que
cause por sus acciones u omisiones por medio de sus agentes.
Hablar de responsabilidad de la administración exige hacer un recorrido a
lo largo de la historia, el cual permitirá vislumbrar la evolución que en
esta materia se ha dado. Muchos doctrinantes han coincidido en dividir la
historia de la responsabilidad en dos grandes momentos, y para ello se acude
a lo perfectamente esbozado por Manrique (2009), quien realizó un
buen recorrido histórico. El primer momento ha sido denominado como el de
irresponsabilidad del Estado, dentro del cual se encuentran los períodos
comprendidos por las épocas antigua y medieval. En estos se tienen como notas
características que el Estado estaba por encima de sus asociados en razón de
tener el poder, además de que este poder les provenía de Dios, para luego
concluir en la idea de que la soberanía estaba por encima de cualquier
particularidad. Al respecto Younes (2014) dice: «El Estado no podía causar
daño, pues sus acciones u omisiones eran consideradas buenas por derecho natural».
El segundo momento, llamado como el de la responsabilidad del Estado, se
vive por el cambio de mentalidad que se adopta debido al intervencionismo
estatal y por el respeto que se le dio a la propiedad privada a la que
podían acceder por ley los ciudadanos.
Finalmente, para entender lo que significa responsabilidad, se utilizará la
definición dada por Viveros (2015): «La responsabilidad es entendida como
aquella obligación moral o jurídica de responder de algo propio o ajeno,
siendo considerado como responsable aquel sujeto al cual le corresponde asumir
dicha obligación» (p. 13).
1.3 El daño antijurídico en la responsabilidad estatal
Todo lo anterior fue pensado como la base fundamental para poder llegar a lo
que significa daño antijurídico, toda vez que este es en la actualidad el
presupuesto indispensable para hablar sobre la responsabilidad del Estado o
como dice Manrique (2009): «[…] la cláusula general de responsabilidad
patrimonial del Estado, sea contractual o extracontactual» (p.96), sistema
que se encuentra regulado en el artículo 90 de nuestra Carta Magna. Ahora,
es posible decir que sin actos no hay daño y sin daño no hay responsabilidad;
lo anterior puede concluirse de lo manifestado por Henao citando a Hinestroza
cuando afirma que: «el daño es la razón de ser de la responsabilidad» (como se
cita en Ruiz, 2016, p. 47); por lo que puede afirmarse que ambos conceptos
están intrínsecamente relacionados, ya que el uno conlleva al otro o ante la
falta de uno no se da el presupuesto para que exista realmente el otro.
Ahora bien, el daño antijurídico ha sido entendido por la doctrina y la
jurisprudencia como aquella carga a la que un sujeto no está obligado a soportar;
por esto ha sido catalogado o denominado como daño injusto; todo lo que rompa
el equilibrio de las cargas públicas ha de ser calificado como tal.
Puede hablarse de la existencia de una teoría de la objetivización del daño,
toda vez que este es el elemento fundamental y más importante cuando de
responsabilidad estatal se trata, dejando de lado si el infractor actuó con
dolo o con culpa; lo realmente importante es la concreción de lo que ha sido
catalogado por la doctrina como el daño antijurídico o el daño injusto.
Por lo anterior, se hace necesario apegarse de lo que expresa la Carta Magna,
la cual manifiesta: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de las autoridades públicas» (Artículo 90, Const., 2006).
Como se ve en este inciso del citado artículo, la Constitución colombiana
protege a los ciudadanos frente a los excesos de poder por parte del Estado
a través de sus agentes. Se puede deducir, por consiguiente, que dicha norma
constitucional es una especie de freno ante los eventuales excesos de poder
por parte de la Administración Pública.
Aunado a lo anterior también se deduce de este artículo constitucional, que no
es cualquier clase de daño el que debe repararse, sino que es solamente el daño
antijurídico el que es indemnizable; esto quiere decir que para que el Estado
colombiano entre a responder por un daño, este debe haber sido realizado en
derecho, en otras palabras, que sea consecuencia de un acto lícito, porque de
los ilícitos responde de manera directa. Por lo tanto, se puede afirmar que
la antijuridicidad le viene dada por ser un acto que el ciudadano no estaba
obligado a soportar.
Hablando de responsabilidad, José Ignacio Manrique Niño, manifiesta:
En cuanto a la responsabilidad, el Consejo de Estado, después
de decantar su jurisprudencia, ha señalado que el artículo 90 de la
Constitución no convirtió en totalmente objetiva la responsabilidad estatal,
sino que constitucionalizó el daño antijurídico [...] Hay obligación de reparar
el daño antijurídico, entendido como aquel que el particular no está en la
obligación de soportar, no importa si la causa del mismo fue objetiva o
subjetiva, por culpa o falla del servicio (Manrique, 2009, p. 229).
La norma constitucional implica que para que pueda declararse responsable
patrimonialmente al Estado, el primer análisis que debe hacerse para intentar
la reparación del perjuicio es que se dé la existencia de un hecho dañoso
sufrido por una persona; además de que este tenga esa connotación de antijurídico,
esto es, que el ciudadano no estaba en la obligación legal de soportarlo y,
que haya entre estos dos un nexo causal que produjo la consecuencia negativa,
porque de lo contrario el primero no estaría en la obligación
de indemnizar a quien sufrió el daño alegado, ya que se demostró
que existió un desborde en el actuar legítimo de la institucionalidad.
En palabras de José Ignacio Manrique Niño, como lo dijo en su tesis
como candidato a magíster en derecho administrativo, es a partir del
artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que se fundamenta
el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado.
Ahora, una vez definidos los conceptos de responsabilidad y de daño antijurídico,
se pasará a esbozar una definición clara de lo que se entiende por título de
imputación.
1.4 Título de imputación y su rol en la responsabilidad estatal
Inicialmente, es necesario entender lo que significa el término imputación y
para ello se hace referencia a la etimología, la cual dice que esta palabra
viene del vocablo latino imputatio, onis que para la Real Academia es entendida
como la «Acción y efecto de imputar» (rae, 2014); lo que en el campo del derecho
administrativo o de la responsabilidad estatal ha sido declarado como: «[…] el
atribuirle a una persona la responsabilidad que deviene de su actuar censurable,
reprochable» (Viveros, 2015, p. 103).
El término ha sido elaborado por los juristas y por eso hoy en día se dice que
dentro de este coexisten dos elementos que hacen parte de su esencia: el elemento
fáctico y el elemento jurídico; los cuales se hacen indispensables al momento de
acudir ante la jurisdicción a deprecar el otorgamiento del derecho y la consecuente reparación por los daños causados.
Por eso, el título de imputación puede entenderse, según Viveros (2015),
como: «[…] aquellas razones de derecho que permiten atribuir al Estado,
la responsabilidad por el daño causado» (p. 109).
1.5 Regímenes adoptados por el Consejo de Estado cuando habla de
imputación y responsabilidad
En consonancia con lo anterior, este mismo autor afirma que el Consejo de
Estado ha dicho que sobre estos se manejan dos sistemas o regímenes de
responsabilidad estatal, los cuales han tenido cabida en la jurisprudencia
a la luz del contenido dogmático del artículo 90 de nuestra constitución
(Viveros, 2015); de modo que se hace obligatoria la referencia a esta norma
constitucional para explicar los alcances y aplicaciones de
los mismos.
Rojas (2009), estudiante de Derecho, hace una interesante descripción
que permitirá abordar ambos sistemas; él dice al respecto: «[…] la doctrina
ha coincidido en afirmar que existen dos tipos predominantes de responsabilidad
estatal: aquella en la que la actuación del Estado fue ilegítima y se presentó
una falla del servicio causante del perjuicio a indemnizar –responsabilidad con
falla– y aquella en la que la actuación del Estado fue legítima pero ocasionó un
daño antijurídico que debe repararse –responsabilidad sin falla–» (p. 232).
Dichos sistemas o regímenes son el subjetivo y el objetivo, dentro de los
cuales se encuentran ubicados los llamados títulos de imputación; el primero
ha sido claramente explicado por Giraldo (2010), el cual dice: «[…] el Estado,
como administrador de los servicios públicos, debe prestarlos en forma
satisfactoria y oportuna; si no los presta, o los presta en forma defectuosa
o tardía, y con ello se ocasiona un perjuicio al administrado, compromete su
responsabilidad […]» (p. 358); al respecto Vedel amplía: «La falta de servicio
consiste en toda falta a las obligaciones del servicio» (como se cita en Giraldo,
2010, p. 358).
El régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado se
configura cuando este falta a sus deberes que tienen como finalidad constitucional
procurar el bien común; dentro de este se tienen los títulos de imputación, falla
del servicio y mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
De conformidad con la doctrina en este régimen, el daño debe tener su origen
en un actuar ilegítimo de la administración y en esa medida imputable a ella;
así lo manifiesta Viveros (2015), el cual expone que no solo es necesaria la
acreditación del daño antijurídico, sino que hay que buscar el origen del hecho
dañoso en un acto ilegal adelantado por la administración.
De ahí que Viveros (2015) afirme: «La jurisprudencia y la doctrina al hacer
referencia al régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual estatal,
lo relacionan exclusivamente con la “Falla del Servicio”, sin embargo, este
régimen debería estar integrado igualmente por lo dispuesto en la Ley 270 de
1996, artículos 65 a 74, que regulan la denominada responsabilidad de la
Administración de Justicia» (p. 137); viéndose la imperiosa necesidad de que
en este evento el actor deba probar la culpa o la defectuosa prestación del
servicio por parte del Estado.
Ahora, el régimen objetivo, dentro del cual están incluidos el daño especial y
el riesgo excepcional, es el que se deriva del actuar lícito o legítimo de la
administración, los cuales por su presunción de legalidad, artículo 88 de la
Ley 1437 de 2011, se tienen como no nocivos o que no ocasionan daños o perjuicios;
pero se ha demostrado que dichos actos a veces riñen con aquel principio que tanto
se ha mencionado en esta investigación y es el del rompimiento del equilibrio de
las cargas públicas.
Se puede concluir que por los actos lícitos que causan daño se depreca su
indemnización valiéndose de los títulos de imputación que hacen parte del
régimen objetivo; y que las acciones ilícitas o irregulares que tienen como
consecuencia un daño al patrimonio de cualquier asociado, la responsabilidad
estatal se alega desde los títulos de imputación que conforman el régimen
subjetivo, toda vez que en estos es fundamental demostrar el elemento culpa
como configurador del daño antijurídico sufrido por el ciudadano.
1.6 De la libertad y lo que significa privación injusta de la libertad
Se finaliza, pues, definiendo lo que es en sí la privación injusta de la
libertad, desentrañando todos los todos los conceptos y elementos que configuran
este fenómeno jurídico. Para hablar de libertad es menester recurrir a la
definición que trae el diccionario de la Real Academia Española, del cual se
tomarán las siguientes acepciones: «1. f. Facultad natural que tiene el hombre
de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de
sus actos. […] 3. f. Estado de quien no está preso. […] 5. f. En los sistemas
democráticos, derecho de valor superior que asegura la libre determinación de
las personas. […]» (rae, 2014); definición que lleva a decir que esta categoría
es un elemento inherente a la esencia de la persona humana que le permite así la
materialización de su proyecto de vida, ya que puede escoger libremente qué hacer,
dónde vivir y a dónde ir según sus gustos y preferencias.
Haciendo un pequeño rastreo en la Constitución Política, se encuentra que tal
entidad tiene una gran relevancia en la Carta Magna en el entendido de que la
ha ubicado dentro de los fines del Estado y además de eso le otorgó el rango
de derecho fundamental al cual se le debe protección especial por parte de las
autoridades. Se puede entonces hablar de una libertad predicada desde distintos
órdenes, dentro de los cuales tenemos los artículos 16, 17, 18, 19 y 24, para
terminar en el artículo 28 que de manera expresa consagra la libertad como
derecho fundamental y traza cómo debe ser el respeto a este y las limitantes
que el mismo tiene. Artículo que fuera denominado de manera interesante por
Cifuentes (2006) como la cláusula general de garantía de la libertad personal.
Aunado a lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en
la Sentencia C-024 de 1994, ratifica la línea de la Constitución Nacional que
le otorgó el rango de constitucional a este derecho; el cual para ser restringido
exige de la observancia de dichos requisitos legales.
Un ejemplo claro de cómo puede verse restringido este derecho lo encontramos
en todo lo desarrollado por los artículos 297, 301, 308 y 313 de nuestro Código
de Procedimiento Penal.
En este punto hay que manifestar que para que eventualmente se configure el
título de imputación que se está estudiando, privación injusta de la libertad,
necesariamente debe haber existido anterior a este, la imposición de una medida
de aseguramiento por parte de un Juez de la República y, además, que
se demuestre que dicha medida fue desproporcionada e innecesaria.
Según Ruiz (2016): «[…] los títulos de imputación para declarar la
responsabilidad de la Administración de Justicia, están desarrollados en
la Ley 270 de 1996 […] estos son, el error judicial, el defectuoso funcionamiento
de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad» (p. 307);
de ahí que se deba aclarar que para el tema de esta investigación solo se centrará
en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya que es
en este donde se consagra la privación injusta de la libertad como elemento por
el cual se puede declarar responsable al Estado por la concurrencia del fenómeno
que nos convoca.
La mencionada ley consagra que «quien haya sido privado injustamente de
la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios» (Artículo 68,
Ley 270 de 1996, 1996); por lo tanto, y en razón de este precepto legal es que
se hace necesaria la conexión con el artículo 90 de la Constitución Política,
el cual ha sido denominado por la doctrina como la «cláusula general de
responsabilidad» (Manrique, 2009), con el fin de poder intentar la acción por
medio de la cual se busca sea declarado el Estado como responsable del daño
antijurídico sufrido por un ciudadano colombiano, quien por su condición de
connatural no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Merece importancia explicar el alcance que tiene la expresión «injustamente»
traída por el artículo en mención, ya que para la Corte Constitucional en
Sentencia C-037 de 1996: «[…] se refiere a una actuación abiertamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal
que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada,
ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»; de ahí que
deba argumentarse por parte del lesionado que tal proceder de la Administración
de Justicia fue desproporcionado y arbitrario.
Según Ruiz (2016), este título de imputación al igual que todo el asunto con
la responsabilidad del Estado ha tenido sus etapas, dentro de las cuales la
primera fue denominada como la de la irresponsabilidad del Estado; luego con
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se da una evolución al
respecto y entonces se empieza a hablar del Estado como responsable por los
daños antijurídicos causados en los ciudadanos –artículo 90 constitucional–
producto de actuaciones arbitrarias; muestras de esta evolución son la aparición
de normas como el Decreto Ley 2700 de 1991 y luego la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia.
Es importante tener en cuenta lo explicado por Ruiz (2016), quien cita lo
dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de abril de 2011, para
determinar los eventos en los cuales se configura el título de imputación de
privación injusta de la libertad, toda vez que dicha Corte dijo:
La responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en
todos aquellos casos en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su
equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la
conducta no era constitutiva de hecho punible (como se cita en Ruiz, 2016, 321).
Lo anterior permite concluir que la privación injusta de la libertad como
título de imputación para endilgarle responsabilidad al Estado por un daño
antijurídico sufrido en la persona de cualquier ciudadano colombiano ha de
guardar o contener esos tres requisitos esbozados por el Consejo de Estado
en la sentencia citada en precedencia; a falta de alguno de estos, no es
posible alegar la existencia de este fenómeno jurídico.
Ruiz (2016) explica en su obra de manera clara cómo ha sido el desarrollo de
los dos regímenes que pueden darse en torno a la privación injusta de la
libertad y por ello dice:
[…] con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996 y,
en vigencia del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se establecía un
régimen de responsabilidad subjetivo, que implicaba la determinación de
«injusta» de la privación cuestionada; posteriormente, con la reglamentación
que hace la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el régimen se
torna objetivo, limitado a tres casos específicos: a) porque el hecho no
existió, b) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió,
o, c) porque el hecho no constituía un delito (p. 322).
Leyendo de manera detenida a este doctrinante puede decirse que ahí está contenida toda la doctrina con relación al tema de la privación injusta de la libertad, en el sentido que de manera clara resume todo el contenido concerniente a dicho fenómeno jurídico; por lo que siguiendo lo expresado por este autor, se ha de manifestar que para que el mismo proceda sin duda alguna se ha de conectar de manera directa con el artículo 90 constitucional, ya que este precepto enmarca toda la normativa concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado. Por eso, inicialmente se ha de hacer referencia al artículo 90 de la Constitución, para luego detenerse en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y así se tendrá tanto el fundamento constitucional como
el fundamento legal con el cual se deprecará de la jurisdicción contencioso administrativa el reconocimiento de la indemnización respectiva por el daño antijurídico sufrido en razón de la privación injusta de la libertad impuesta.
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que: «[…] la injusticia de la privación
de la libertad se hace evidente con la decisión definitiva de carácter absolutorio»
(Hoyos Duque, Zambrano, Jaramillo Bedoya, 2006).
Ahora, a simple vista podrán aducir algunos que el tema ya está zanjado en el
entendido que muchos doctrinantes, caso el autor que venimos trabajando,
ya hablan de que el Consejo de Estado aplica de manera casi que automática
el régimen de responsabilidad objetivo cuando entra a determinar si hubo o
no responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pero
dicho asomo de osadía puede ser acallado con lo manifestado por Ruiz (2016),
quien al respecto dice:
Con todo, se concluye que el régimen predominante en estos casos
sigue siendo el objetivo; sin embargo, teniendo en cuenta la cláusula general
de responsabilidad prevista en el artículo 90 constitucional, nada obsta para
que en ciertos casos, el fallador pueda hallar identidad del caso con el régimen
subjetivo, por una flagrante predisposición a la decisión de privación de la
libertad, o evidente malversación en la apreciación de las
pruebas que llevan a la restricción de ese derecho fundamental (p. 335).
Para finalizar este capítulo, la indemnización a que haya lugar por privación
injusta de la libertad tuvo como fundamento legal el artículo 414 del Decreto
2700 de 1991 y ahora lo encontramos en el artículo 90 Superior.
La responsabilidad patrimonial del Estado se conforma en torno a la figura
del daño antijurídico; esto es, que la responsabilidad estatal no se predica
automáticamente, sino que la consecuencia de su obrar deberá haber generado en
el mundo físico de quien padece esa acción, un daño antijurídico.
Además, se puede afirmar que la privación injusta se configura cuando el
Estado en uso de sus facultades, de manera infundada y arbitraria, restringe
el derecho a la libertad a un ciudadano apoyado en un actuar legítimo de sus
agentes, pero que luego del agotamiento del respectivo proceso penal, dicho
asociado es exonerado de la responsabilidad que se le endilgaba, convirtiéndose
el Estado por esa situación en generador de un daño antijurídico en esa persona
y por ende en responsable de repararlo.
2. Del subjetivismo del Consejo de Estado
Para definir que el régimen aplicado por el Consejo de Estado fue el subjetivo
al momento de declarar la responsabilidad estatal por indebida privación de
la libertad en los casos sometidos a estudio por parte de esa Corporación, es
menester indicar qué se ha entendido por régimen subjetivo, ya que al tener
definido dicho concepto, es más fácil dar respuesta al interrogante que se
aborda en este momento.
Para el Doctrinante Ruiz (2016), en este régimen:
[…] predomina la culpa de la administración por extralimitación
de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, obligaciones
cumplidas de forma tardía o defectuosa, o por el incumplimiento de obligaciones
a cargo del Estado. Son entonces acciones u omisiones que se predican de la
administración y que en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellas
irregularidades generadoras de daños imputables al Estado […] (p. 3).
Apreciación esta que tiene su apoyo en lo preceptuado por el Consejo de
Estado en la sentencia proferida en el proceso donde fue demandado el municipio
de San Lorenzo (Consejo de Estado, 2011).
Para que se configure o se encuadre la conducta del actuar del Estado en
el régimen de responsabilidad subjetivo es necesario que concurra daño
antijurídico y culpa del agente, los cuales se acreditan por medio de la
demostración que este actuó de manera ilegítima.
Según Viveros (2015): «La culpa es elemento predominante en este tipo de
responsabilidad, lo que implica que para que un título de imputación
integre este régimen, es necesario que uno de sus elementos constitutivos,
lo sea la culpabilidad» (p. 137).
El criterio de Viveros (2015) es un poco más amplio en cuanto
que expone que:
La jurisprudencia y la doctrina al hacer referencia al
régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual estatal, lo relacionan
exclusivamente con la «Falla del Servicio», sin embargo, este régimen debería
estar integrado igualmente por lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículos
65 a 74, que regulan la denominada responsabilidad de la Administración de
Justicia (p. 137).
Teniendo, pues, sentados estos precedentes el análisis que se ha de hacer debe
ser estricto y juicioso, en el sentido de que no solo la falla en el servicio se
ubica en dicho régimen, sino que los títulos de imputación que configuran toda la
teoría de responsabilidad derivada de la Administración de Justicia, amplían un
poco más dicho panorama.
Del rastreo jurisprudencial se pueden ubicar en esta categoría las providencias
que más adelante se relacionarán, no sin antes esgrimir los aspectos
característicos y comunes en dichos fallos, tales como:
- error en la actividad jurisdiccional, el cual se encuentra contenido en una
providencia ya en firme (Artículo 66 de la Ley 270 de 1996);
- el error jurisdiccional se puede enmarcar en defectos de orden fáctico o
normativo;
- que el error jurisdiccional produzca un daño personal y cierto, el cual
debe tener la naturaleza de antijurídico;
- que la equivocación del juez o magistrado incida en la decisión judicial
en firme.
Los anteriores requisitos se encuentran esbozados en la Sentencia del 27 de
abril de 2006; providencia esta que permite inferir del porqué es predicable
una responsabilidad subjetiva del Estado por las falencias en la indebida
prestación del servicio por parte de la Administración de Justicia.
En síntesis puede afirmarse que dentro del régimen subjetivo juega vital
importancia el actuar del agente estatal. La consecuencia de su comportamiento
es sopesada desde el elemento culpa, toda vez que con dicha acción eventualmente
desconoció los fines esenciales del Estado, ya que todo funcionario del gobierno
está puesto para materializar el servicio a la comunidad, promover la prosperidad
general y para garantizar la efectividad de los derechos y deberes que están
normados en la Carta Magna; es decir, acá es carga del actor demostrar la
negligencia del agente, pues con esta fue que logró causar el daño antijurídico
en el ciudadano afectado; en últimas, es posible afirmar que el daño acá se
desprende de un actuar ilegítimo del funcionario.
3. Del objetivismo del Consejo de Estado
Como en el apartado anterior, es importante explicar en qué consiste el régimen
objetivo de imputación, con el fin de poder determinar de una manera fácil y clara
qué pronunciamientos despachados por el Consejo de Estado se enmarcan dentro de
este, cuando dicho órgano declaró como responsable al Estado por daños
antijurídicos sufridos por algún ciudadano por privación injusta de su libertad.
Para Viveros (2015):
[…] bastará probar la existencia del daño, del hecho dañoso y la
imputación de aquel a este […] bastará demostrar que si bien la administración
obró y cumplió sus funciones conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico,
con ese actuar regular se ocasionó un daño, daño este que quien lo padece no está
en la obligación legítima de soportar (p. 161).
Insiste Viveros (2015): «[…] acá el análisis se ha de centrar en la realización
de un daño antijurídico y que este sea imputable a una entidad del Estado […]».
Si bien en el régimen estudiado en precedencia se dijo que estaba conformado
no solo por la falla del servicio, sino que también lo conformaban los títulos
de imputación derivados del régimen de responsabilidad a partir de la
Administración de Justicia; en el régimen objetivo se encuentra el daño
especial, el riesgo excepcional y la ocupación; temas que desbordan la
intención de esta investigación, por lo que no se profundizará mayormente
en ellos; pero que, de conformidad con la pregunta planteada, tienen que ver
con el tema propuesto para estudio en el sentido de que es probable que dentro
de este, se haya movido la línea de pensamiento que adoptó el Consejo de Estado
cuando declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Estado por daños
antijurídicos sufridos por algunas personas que fueron privadas de su libertad
de manera injusta.
A diferencia del régimen anterior, en este predomina el daño antijurídico
ocasionado a raíz de un actuar legítimo del Estado; acá la carga de la prueba
no se centra en demostrar quién causó el daño, sino que solo se ha de señalar
que la actuación adelantada por el aparato estatal fue la que causó la lesión,
que por demás sea decirlo, el ciudadano no estaba en la obligación legal de
soportar.
4. Rastreo a la jurisprudencia del Consejo de Estado entre los años 2013 a 2016
En este apartado se pretende realizar un acercamiento importante a las
providencias emanadas por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado con relación al régimen aplicado por
esta Alta Corte cuando en sede de privación injusta de la libertad de un
ciudadano declaró como responsable a la Nación, y que en ese orden de ideas
la condena se materializaría por medio de una indemnización patrimonial a
quien sufrió el hecho dañoso; la tarea final es determinar el régimen aplicado
en estos eventos.
Desde el año 2013 a la fecha, se pueden encontrar algo más de ochocientas
sentencias concernientes a la indebida privación de la libertad, falladas y
dirimidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Ahora bien, respecto a las sentencias que ha tenido oportunidad de conocer esa
Sección, en el mismo rango de fechas, y en las que se haya revisado tanto lo
concerniente a la privación injusta de la libertad y al régimen de responsabilidad
del Estado, su número decrece considerablemente, pero sobrepasa por muy poco la
centena.
Debido a esta considerable cantidad, se ha optado por reducir el número de
providencias revisadas y expuestas, y se hace un énfasis en aquellas más
relevantes para encontrar un patrón o cifra que pueda esclarecer la pregunta
problematizadora que sustenta esta investigación.
4.1 Línea jurisprudencial
Como los gráficos ayudan mucho más a la comprensión de lo expuesto, se entrega
al lector una línea jurisprudencial para que este pueda entender de manera
más fácil y cómoda lo expuesto en toda la investigación (Tabla 1).
Tabla 1. Línea jurisprudencial.
¿Qué régimen aplicó el Consejo de
Estado en sus providencias entre los años 2013 a 2016, cuando declaró
responsable patrimonialmente al Estado por privación injusta de la
libertad? |
Régimen Subjetivo |
Sentencia
27/04/2006
•
Sentencia
23998;
24785;
25324;
25330;
25158;
33566
30/01/2013
•
Sentencia
34266
12/03/2014
•
Sentencia
30609;
31535;
35005
27/03/2014
•
Sentencia
36748
14/05/2014
•
Sentencia
46426
28/05/2015
•
Sentencia
37878
16/07/2015
•
Sentencia
39941
24/02/2016
•
Sentencia
36160
09/03/2016
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Sentencia
41956
26/05/2016
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Sentencia
39429
08/07/2016
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Sentencia
27093
30/01/2013
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Sentencia
24622;
26213
28/02/2013
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Sentencia
25906
24/04/2013
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Sentencia
26266
13/06/2013
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Sentencia
26726
27/06/2013
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Sentencia
26625;
26822
11/07/2013
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Sentencia
27701
24/07/2013
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Sentencia
28669
12/08/2013
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Sentencia
23354
17/10/2013
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Sentencia
28377;
28956
22/01/2014
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31575
29/01/2014
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Sentencia
28489
12/02/2014
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30407
20/02/2014
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Sentencia
29488;
30001
26/02/2014
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Sentencia
27684
03/03/2014
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Sentencia
33513
12/03/2014
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Sentencia
26587;
29155;
30017
26/03/2014
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35091
27/03/2014
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28526;
29179
09/04/2014
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36781
30/04/2014
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Sentencia
30271;
30749;
32128;
32592
14/05/2014
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32424
29/05/2014
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Sentencia
27760;
32817
12/06/2014
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28500;
29250;
30604
26/06/2014
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28948
09/07/2014
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35245
13/11/2014
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31863
12/02/2015
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33804;
34088;
35292;
36109;
36468
26/02/2015
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37666
29/04/2015
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35309
03/06/2015
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38769
26/06/2015
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Sentencia
37665;
37813;
38114;
38304;
38649
26/08/2015
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36187
31/08/2015
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Sentencia
38813
29/09/2015
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35565
07/10/2015
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Sentencia
38642
29/10/2015
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Sentencia
37499
04/11/2015
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Sentencia
37214;
39811
29/01/2016
•
Sentencia
40599
09/03/2016
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Sentencia
27677;
32126;
38303
02/05/2016
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Sentencia
40648
31/05/2016
•
Sentencia
37947;
38150;
38620;
38732;
38895;
39583
08/06/2016
•
Sentencia
40147;
40484;
40514;
40828;
41878;
42871;
43381
30/06/2016
•
Sentencia
34770
41575
42057
42527
42538
43071
01/08/2016
•
Sentencia
43849
10/08/2016
|
Régimen Objetivo |
Fuente: elaboración propia, basada en la línea
jurisprudencial propuesta por López Medina (2000). |
Con relación al régimen de imputación aplicado por el Consejo de Estado en sede
de privación injusta de la libertad, se aporta un aparte de la sentencia de esta
Corporación, la cual se puede catalogar como la idea que ha estado presente en
toda la línea jurisprudencial que se logró configurar a partir de esta
investigación, toda vez que al respecto dice (Consejo de Estado, 2016):
[…] En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de
presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así
como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de
responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia
establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas
semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las
circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o
criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su
argumentación […].
Y continúa dicha Corte manifestando al respecto en Sentencia de noviembre de
2014:
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en
los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la
libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996
–tal como sucede en este caso por cuanto la medida de aseguramiento se impuso el 26 de
noviembre de 2001– el Consejo de Estado ha señalado, que no es necesario que se configure
una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja
a cargo del Estado la obligación de reparar (Consejo de
Estado, 2014).
Se puede anotar con total claridad que el Consejo de Estado durante los años
2013 a 2016 sentó como precedente jurisprudencial que cuando procedió a declarar
al Estado como responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos sufridos
por los procesados por motivo de la privación injusta de su libertad, comulgó de
manera constante con el régimen objetivo, en cuanto que enseñó que solo bastaba
con demostrar la existencia de un daño antijurídico sufrido en la persona de
cualquier ciudadano privado de su libertad; ya que luego por la labor
investigativa, este era absuelto de los cargos a él imputados y que en
razón de eso, era deber de las entidades demandadas desvirtuar lo alegado
por el actor en su demanda, cuando buscaba la reparación de los daños sufridos.
Del rastreo jurisprudencial hecho, se puede inferir que lo que se afirma en el
acápite anterior es cierto; toda vez que la mayoría de providencias emanadas del
Consejo de Estado entre los años 2013 a 2016 se movieron dentro del régimen
objetivo de responsabilidad, subsumiendo en el artículo 68 de la Ley 270 de
1996 lo que anteriormente preceptuaba el artículo 414 del Código de Procedimiento
Penal o Decreto 2700 de 1991, derogado por la Ley 600 de 2000, la que a su vez
fue derogada por la Ley 906 de 2004.
A nuestro criterio es menester hacer uso del común denominador expuesto en todas
y cada una de las providencias estudiadas, sobre la evolución que sufrió el
régimen a aplicar cuando se trata de privación injusta de la libertad, toda vez
que el Consejo de Estado fue enfático, manifestando al respecto:
[…] La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación
injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado
por las siguientes etapas:
En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o
restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la
decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o
arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto «de la violación del deber
que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una
valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso».
En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de
la libertad por «error judicial» comprendía casos diferentes a los contemplados
en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal1, eventos aquellos en los
cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los
del artículo 414 se presumen.
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene
que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación
injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria
(o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo,
aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que
se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas
soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su
derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
Y es que en un Estado social de derecho la privación de la libertad solo debería
ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el
principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo
29 de la Constitución.
En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad
de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial,
lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe
ordenar su reparación.
En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis
previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que
ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del
país o para cambiar de domicilio […].
La libertad como don preciado y como derecho fundamental ha de estar protegido
por el actuar del Estado, de ahí que cuando esta se vea violentada por ese mismo
accionar estatal, se puede pedir la reparación patrimonial de quien vulneró dicho
derecho.
»Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave».
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 01 de octubre de 1992. (C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 06 de abril de 2011. (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 06 de abril de 2011. (C.P. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 06 de abril de 2011. (C.P. Ruth Stella Correa Palacio).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 07 de abril de 2011. (C.P. Ruth Stella Correa Palacio).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013 (C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013 (C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 2013 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2013 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2013 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 08 de mayo de 2013 (C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2013 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 2013 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de julio de 2013 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de julio de 2013 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de agosto de 2013 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 02 de septiembre de 2013 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de enero de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2014 (C.P. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 03 de marzo de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de marzo de 2014 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2014 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2014 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 09 de abril de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de abril de 2014 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de mayo de 2014 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de mayo de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2014 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de junio de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2014 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2014 (C.P. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2014 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 09 de julio de 2014 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2015 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2015 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2015 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de abril de 2015 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2015 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de julio de 2015 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 03 de junio de 2015 (C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2015 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de agosto de 2015 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2015 (C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de septiembre de 2015 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 07 de octubre de 2015 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2015 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 04 de noviembre de 2015 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2016 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de febrero de 2016 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 09 de marzo de 2016 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 02 de mayo de 2016 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2016 (C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de mayo de 2016 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 08 de junio de 2016 (C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E)).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 2016 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 08 de julio de 2016 (C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 01 de agosto de 2016 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de agosto de 2016 (C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón).